Vigilado pero Informados

Actualmente cada vez más nos vemos sometidos a todo tipo de control de seguridad. La sociedad muchas veces tomada por el miedo y la inseguridad, clama por medidas propiciadoras de seguridad tanto el ámbito privado como en el público y ve en estas una medida de carácter indispensable.Mucho se ha cuestionado a respeto de las imágenes que son grabadas por las cámaras de video vigilancia.

El planteamiento inicialmente se basaba en el hecho de saber si la vigilancia con carácter de seguridad, confrontaría con el Derecho Fundamental de la protección de la imagen, asegurado en el artículo 18.1 de la Constitución Española.

Definitivamente la Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto esta y otras tantas cuestiones acerca de este tema. La Instrucción Normativa 1/2006, regula el tratamiento de datos personales con fines de video vigilancia a través de los sistemas de cámaras o videocámaras.

En el ámbito de la Protección de Datos, las dudas se acercaban en que consistía realmente el concepto de imagen por parte de la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal.

¿La imagen sería o no considerada un dato de carácter personal?

Según la AEPD, la imagen es un dato de carácter personal, y su tratamiento se encuentra en consonancia con la Constitución. Según el preceptuado en el artículo 3 de la ley:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables
Una persona será considerada identificable cuando su identidad pueda determinarse sin utilizar medios desproporcionados.
Es decir, un dato aislado de una persona puede ser que no sea capaz de identificarla, todavía un “conjunto de datos” puede identificar una persona o un trazar un perfil de la persona, y por tanto ya será considerado dato de carácter personal y por esto carecerá de tratamiento adecuado.

A partir de la Instrucción Normativa 1/2006, la Agencia Española de Protección de Datos decide que la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, reproducción o emisión en tiempo real y cualquier otro tratamiento que resulte de datos personales deberá ser tratado según los principios de la normativa de protección de datos.
Además en las zonas vigiladas se deberá colocar un distintivo que indique que el dato será tratado con la finalidad de seguridad a través de un sistema de videovigilancia.

Además el distintivo deberá facilitar el nombre del destinatario, y la posibilidad del interesado ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante al Responsable del Fichero. Los Principios de la Calidad y Proporcionalidad deberán ser respetados en el tratamiento de las imágenes.

Según el Principio de la Calidad, las imágenes deberán ser tratadas solo para cumplir el fin de vigilancia.
Ya de acuerdo con el Principio de la Proporcionalidad, inicialmente se debe buscar un medio de seguridad que no sea evasivo, es decir el video vigilancia no debe ser utilizada como medida inicial, una vez que puede vulnerar el derecho fundamental que resguarda la intimidad de cada ciudadano. Según este principio las cámaras de video vigilancia solo deben ser utilizadas cuando ya se utilizó otro tipo de medida de seguridad, pero esta no fue capaz de ser resolver fectivamente el problema de la inseguridad.

En resumo, las cámaras de video vigilancia deben respetar la finalidad precipua de seguridad, y siempre que no sea posible asegurar la protección del individuo mediante cualquier otro medio de seguridad, se considerará el uso de las cameras de seguridad como adecuado y proporcional en relación al bien jurídico tutelado.

Otra cuestión ha señalar es el plazo de cancelación de las imágenes, que será como máximo un mes desde su captación.

Fuente: diariodirecto.com

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